LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
TEXTO ÚNICO ORDENADO aprobado por DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF (Publicado el 08 de diciembre de 2004) (Articulo 32-A incorporado por el Artículo 22° del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003).
Estableció en el Artículo 32° que “en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado”. Considerando Valor de Mercado para la presente Ley:
Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.
Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado.
Para los bienes del activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.
Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32°-A.
Asimismo el Artículo 32°-A determinó el ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencias cuando se determinan los siguientes supuestos:
1. Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
2. Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
3. Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos una de las partes, haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) periodos gravables.
4. Las normas de precios de transferencia también serán de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. No son de aplicación para efectos de la valoración aduanera.
5. Así mismo para las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios ubicadas en zonas de baja o nula imposición.
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 167-2006-SUNAT
(Publicado el 14 de octubre de 2006)
Determinó las siguientes obligaciones:
Obligados a la presentación de una declaración jurada anual informativa
Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
a) El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000); y/o,
b) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Obligados a contar con Estudio Técnico de Precios de Transferencia
a) Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000); y/o,
b) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
CÓDIGO TRIBUTARIO
TEXTO UNICO ORDENADO aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.
(Publicado el 19 de agosto de 1999, Modificado por los Artículo 85° y 87° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004).(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).
El Libro Cuarto (Infracciones y Sanciones) estableció cuales son las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las normas de precios de transferencias, siendo las siguientes:
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INFRACCIONES |
REFERENCIA |
SANCION |
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Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma |
Artículo 177º |
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| No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentadora, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. |
Numeral 7 |
0.3% de los IN (11) |
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| No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. |
Numeral 25 |
0.6% de los IN (10) (20) |
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| No exhibir o no presentar la documentación e información a que se hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. |
Numeral 27 |
0.6% de los IN (10) (20) |
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Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones |
Artículo 176º |
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| - No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. |
Numeral 2 |
30% de la UIT o 0.6% de los IN (14) |
El articulo Artículo 171º del Código Tributario, establece que “cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave”,
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